domingo, 10 de octubre de 2010

Becas y acreditación de los posgrados: pedido de informes

SOLICITA INFORME – SOLICITA DICTE LAS NORMAS NECESARIAS A FIN DE QUE SUS ORGANISMOS DEPENDIENTES SE ABSTENGAN DE APLICAR LA LEY DE EDUCACIÓN SUPERIOR Y NORMAS COMPLEMENTARIAS

Sr. Ministro de Ciencia, Tecnología e Innovación Productiva de la Nación,
Dr. L. Barañao;

CC: Sr. Ministro de Educación,
Prof. A. E. Sileoni;

CC: Sra Presidente del Consejo Nacional de Investigación Científica y Tecnológica
Dra. M. Rovira;

CC: Sr. Presidente de la Agencia Nacional de Promoción Científica y Tecnológica
Dr. A. Bertranou;

Buenos Aires, de octubre de 2010

Resumen: - Solicita informe sobre las condiciones de admisibilidad de los graduados de la FCEyN-UBA a concursos de becas de investigación financiadas por organismos dependientes de su Ministerio. – Solicita se dicten las normas necesarias a fin que sus organismos dependientes se abstengan de aplicar la Ley de Educación Superior y normas complementarias para el acceso a becas de investigación.
Diana Rubel, Secretaria General de la Asociación Gremial Docente de la Facultad de Ciencias Exactas y Naturales de la Universidad de Buenos Aires (en adelante FCEyN-UBA), constituyendo domicilio en Ciudad Universitaria, Intendente Güiraldes 2160, Pabellón 2 (CABA), me dirijo a Ud. a fin de que:
1) Informe si se permitirá a personas graduadas de la FCEN el acceso a becas de investigación de postgrados, tratándose de carreras que no estén acreditadas ante la CONEAU.
2) Informe si se verá afectada la continuidad de las becas, una vez vencida la acreditación del posgrado correspondiente.
3) Se incluya en el informe sobre las posibles consecuencias de obtener un título de una carrera que no esté acreditada ante la CONEAU, y si tendrá algún efecto práctico para el profesional el hecho de haber obtenido el título antes o después del vencimiento de la acreditación del posgrado correspondiente.
4) Dicte las normas necesarias a fin de que sus organismos dependientes se abstengan de aplicar la Ley de Educación Superior, el art. 24 del Decreto del Poder Ejecutivo Nacional 1661/1996 y el art. 2 de la Resolución N° 35/10 de la Agencia Nacional de Promoción Científica y Tecnológica -ANPCyT, como marco para los criterios de admisión a las becas de investigación de postgrado, en tanto se encuentra en plena vigencia la sentencia del Juez Federal Marinelli correspondiente a la causa 38.781/95, la cual ha declarado la inconstitucionalidad de, entre otros, los artículos referidos a la obligatoriedad de acreditar las carreras de grado y posgrado de la UBA.

La razón que motiva el presente es que la FCEyN-UBA ha resuelto no acreditar sus carreras ante la Comisión Nacional de Evaluación y Acreditación Universitaria -CONEAU, con fundamento en el ejercicio de la autonomía universitaria prevista por la Constitución Nacional y amparada por una decisión judicial (fallo del Juez Federal Marinelli), entre otros.
A partir de esta resolución, los doctorandos y aspirantes a becas de investigación se podrían ver directamente afectados a causa de las normas inconstitucionales que imponen como condición para el acceso a las becas que las carreras de postgrado estén acreditadas ante la CONEAU.
En efecto, el Consejo Directivo de la Facultad de Ciencias Exactas y Naturales, en acuerdo con las consultas realizadas en la comunidad de estudiantes, graduados y docentes de esa Casa ha aprobado la Resolución CD 1282/10 que en su artículo 5 establece:
“...mientras se encuentre en vigencia la Ley de Educación Superior 24.521, la Facultad de Ciencias Exactas y Naturales no participará de las convocatorias a acreditar las carreras de postgrado realizadas por la Comisión Nacional de Evaluación y Acreditación Universitaria (CONEAU).”
A su vez, el Decreto del Poder Ejecutivo Nacional 1661/1996, en su artículo 24 estableció que para el Consejo Nacional de Investigaciones Científicas y Técnicas –CONICET, “Las becas internas para la formación de posgrado estarán limitadas a los programas y carreras acreditados por la CONEAU. “
Para el caso de la Agencia Nacional de Promoción Científica y Tecnológica -ANPCyT, el artículo 2 de la Resolución N° 35/10 dictada por dicho organismo establece que las becas de investigación “Se otorgarán a graduados universitarios de hasta 35 años de edad a la fecha del cierre del concurso, que se incorporen al proyecto a fin de posibilitar su capacitación en un programa formal de Doctorado acreditado por la CONEAU.”
Cabe señalar que ambas disposiciones se basan en el texto de la Ley de Educación Superior 24.521 y en el Decreto que la reglamenta 499/95.
Asimismo, actualmente se encuentra en plena vigencia una sentencia de 1996 del Juez Federal Ernesto Marinelli correspondiente a la causa 38.781/95 “UBA c/Estado Nacional s/ proceso de conocimiento”, la cual ha declarado la inconstitucionalidad los artículos 29, incs. f) y g); 42; 43; 46, inc b); y 50 primera y segunda parte, de la ley 24.521 y 1, 3, 5, 6, 7, 12, 13, 14, 15 y 16 del decreto 499/95. Entre los artículos declarados inconstitucionales tanto en el texto de la Ley de Educación Superior (24.521) como en el decreto que la reglamenta (499/95) figuran expresamente aquellos referidos a la obligatoriedad de acreditar las carreras de grado y posgrado de la UBA.
La situación descripta –contradicción entre normas y una sentencia judicial, nos motiva a solicitarle a Ud. que informe si acatará la sentencia mencionada o si, por el contrario, decidirá condicionar la obtención de las becas de investigación a quienes cumplan con las previsiones normativas transcriptas.

Importancia del programa de becas de Investigación Nacional
Es sabido que en una sociedad que tenga como objetivo progresar y desarrollarse se debe conceder una gran importancia a la educación y a la investigación, dado que es de donde emanan los conocimientos que terminarán traduciéndose en un avance para la propia sociedad y las personas que la integran.
Las becas de investigación han permitido promover, alentar y sostener la actividad científica en la Argentina.
La continuidad de la educación, formación y desarrollo científico del país se encuentra en peligro, teniendo en cuenta que quienes son postulantes necesitan este estipendio para seguir desarrollando su actividad adecuadamente. Las becas de investigación posdoctorales y doctorales, en particular las tipo I y tipo II del CONICET o iniciales de la ANPCyT, brindadas por los organismos que se encuentran bajo su jurisdicción están destinadas a graduados universitarios que se dedican a la investigación con dedicación exclusiva durante 40 o 45 hs. .semanales no siendo compatibles con otros trabajos remunerados (a excepción de un cargo de docencia universitaria con dedicación parcial). No hay grupo de investigación concebido sin becarios, su trabajo es parte de las publicaciones del país y constituyen la base del sistema científico.
En ese contexto, el actual sistema de becas resulta una pieza central en el andamiaje del sistema de Ciencia y Técnica Nacional ya que promueve la continuidad del mismo a través de la formación de investigadores y la consolidación de grupos de investigación ya existentes generando la masa crítica necesaria para el desarrollo de proyectos científicos de envergadura.

Relevancia de los doctorados de la FCEyN
La Ley 25.467 de Ciencia, Tecnología e Innovación –promulgada en septiembre de 2001- expresa que “El Estado Nacional tiene la responsabilidad indelegable en materia de política científica, tecnológica y de innovación del Estado de promover la formación y el empleo de los científicos y tecnólogos” (Cap. II, Art.5º, Inc. d).
De los casi 12000 becarios pertenecientes al sistema de CyT que realizan sus estudios de posgrado en alguna dependencia de las 40 Universidades Nacionales, unos 1300 se encuentran como inscriptos regulares en la FCEyN-UBA.

Inconstitucionalidad de la CONEAU y la Ley de Educación Superior
En el año 1996 la UBA solicitó la declaración de Inconstitucionalidad de varias normas contenidas en la Ley de Educación Superior –LES, por vulnerar los principios constitucionales de autonomía y autarquía de las universidades y porque afectan la gratuidad de la enseñanza pública. El juez Marinelli decidió hacer parcialmente lugar a una demanda presentada por la UBA, correspondiente a la causa 38.781/95 “UBA c/Estado Nacional s/ proceso de conocimiento”. Fueron declarados inconstitucionales los artículos 29, incs. f) y g); 42; 43; 46, inc b); y 50 primera y segunda parte, de la ley 24.521 y 1, 3, 5, 6, 7, 12, 13, 14, 15 y 16 del decreto 499/95 que reglamenta la misma. Los artículos 42, 43 y 46 son fundamentales para la creación de la CONEAU.
El Estado tiene la potestad de regular las profesiones que pudieran comprometer el interés público, pero eso no lo faculta para opinar sobre los planes de estudio, ya que son materia puramente académica, y, por lo tanto, son competencia exclusiva de las universidades (en virtud de la autonomía). El Estado tiene otras herramientas para ejercer ese contralor. Esto vale tanto para las carreras de grado como las de posgrado quedando explicitado en el considerando 17 de la sentencia recaída en la causa 38.781/95 enuncia lo siguiente:
“Y examinadas desde esta misma perspectiva, juzgo asimismo de inconstitucionales a las normas contenidas en el art. 29, inc. f), en tanto requiere que el otorgamiento de grados académicos y títulos habilitantes se conforme a las condiciones previstas en las normas precedentemente invalidadas, y a la contemplada en el art. 46, inc. b), en cuanto establece que es función de la Comisión Nacional de Evaluación y Acreditación Universitaria (organismo descentralizado que funciona en jusrisdicción del Ministerio de Cultura y Educación) acreditar las carreras de grado a que se refiere el art. 43 (cuya incostitucionalidad ya ha sido materia de pronunciamiento), así como las carreras de postgrado, cualquiera sea el ámbito en que se desarrollen, conforme a los estándares que establezca el Ministerio de Cultura y Educación en consulta con el Consejo de Universidades.
Relativamente a esto último, considero que no resulta excusa suficiente para admitir la competencia del Congreso en la materia, que se trata de profesiones cuyo ejercicio pueda comprometer el interés público poniendo en riesgo de modo directo la salud, la seguridad, los derechos, los bienes o la formación de los habitantes, pues tales circunstancias si bien autorizan, obviamente, el contralor por parte del Estado del concreto ejercicio que se realice de esas profesiones, no lo faculta para disponer un anudamiento entre los planes de estudio y los estándares fijados por un organismo extrauniversitario, habida cuenta de que los contenidos de aquéllos remiten a una materia decididamente académica que, como tal, ingresa entonces en el ámbito de competencia propia y exclusiva de las universidades estatales; y ello aún tratándose, en el otro caso, de carreras de postgrado”.

Constitucionalidad de la Autonomía Universitaria
Las Universidades estatales detentan toda la competencia cuya sustracción al Congreso operó con el encumbramiento constitucional de las garantías de autonomía y autarquía - reconocida en el art. 75 inc. 19 de la Constitución Nacional, siendo su competencia exclusiva de orden académico y de autogobierno y autoadministración.
Sobre esta base, la Universidad de Buenos Aires solicitó la declaración de inconstitucionalidad de varias normas contenidas en la ley de Educación Superior y en su decreto reglamentario, en el entendimiento que ellas vulneran los principios constitucionales de autonomía y autarquía de las universidades y afectan la gratuidad de la enseñanza pública. El Juzgado Federal en lo Contencioso Administrativo admite parcialmente la pretensión, declarando la inconstitucionalidad —y consecuente invalidez— de las normas contenidas en los arts. 29, incs. f) y g); 42; 43; 46, inc. b); y 50, primera y segunda parte, de la ley 24.521; y 1, 3, 5, 6, 7, 12, 13, 14 y 16, del decreto 499/95.
"(...) el encumbramiento constitucional de las garantías de autonomía y autarquía universitaria tiene una concreta significación en orden a que el poder constituyente ha decidido un criterio específico de planificación de la educación superior: precisamente el de la autonomía universitaria, en cuya virtud las universidades estatales son en su ámbito, las únicas encargadas de esa enseñanza superior.(...) " (causa 38.781/95 “UBA c/Estado Nacional s/ proceso de conocimiento)

PETITORIO
Por todo expuesto solicitamos
1) Informe si se permitirá a personas graduadas de la FCEN el acceso a becas de investigación de postgrados, tratándose de carreras que no estén acreditadas ante la CONEAU.
2) Informe si se verá afectada la continuidad de las becas una vez vencida la acreditación del posgrado correspondiente.
3) Se incluya en el informe sobre las posibles consecuencias de obtener un título de una carrera que no esté acreditada ante la CONEAU, y si tendrá algún efecto práctico para el profesional el hecho de haber obtenido el título antes o después del vencimiento de la acreditación del posgrado correspondiente.
4) Dicte las normas necesarias a fin de que sus organismos dependientes se abstengan de aplicar la Ley de Educación Superior, el art. 24 del Decreto del Poder Ejecutivo Nacional 1661/1996 y el art. 2 de la Resolución N° 35/10 de la Agencia Nacional de Promoción Científica y Tecnológica -ANPCyT, como marco para los criterios de admisión a las becas de investigación de postgrado.